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Estado de la
firma y ratificación
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER
(Suscrita en el XXIV Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belém do Pará,
Brasil, Junio 6-10 1994)
"CONVENCIÓN DE BELÉM DO
PARÁ"
ÍNDICE
Preámbulo
Capítulo I: Definición y Ámbito de Aplicación
Capítulo II: Derechos Protegidos
Capítulo III: Deberes de los Estados
Capítulo IV: Mecanismos Interamericanos de
Protección
Capítulo V: Disposiciones Generales
PREÁMBULO
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE
CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a
los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y
regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer
constituye una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y
libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la
mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la
Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la
Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de
Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos
los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo
étnico, nivel de ingresos, culture, nivel educacional, edad o religión y
afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la
violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo
individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las
esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una
convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia
contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados
Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los
derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan
afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe
entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer
incluye la violencia física, sexual y psicológica:
- que tenga lugar dentro de la familia o
unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea
que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso
sexual;
- que tenga lugar en la comunidad y sea
perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro
lugar, y
- que sea perpetrada o tolerada por el
Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre
de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las
libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre
otros:
- el derecho a que se respete su
vida;
- el derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral;
- el derecho a la libertad y a la
seguridad personales;
- el derecho a no ser sometida a
torturas;
- el derecho a que se respete la dignidad
inherente a su persona y que se proteja a su familia;
- el derecho a igualdad de protección ante
la ley y de la ley;
- el derecho a un recurso sencillo y
rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos;
- el derecho a libertad de
asociación;
- el derecho a la libertad de profesar la
religión y las creencias propias dentro de la ley. y
- el derecho a tener igualdad de acceso a
las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos
públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente
sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y
contará con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los
Estados Partes reconocen que la violencia contra la muter impide y anula
el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre
de violencia incluye, entre otros:
- el derecho de la mujer a ser libre de
toda forma de discriminación, y
- el derecho de la mujer a ser valorada y
educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
CAPÍTULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
- abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,
sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
- actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
- incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza
que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
- adoptar medidas jurídicas para conminar
ai agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente
contra su integridad o perjudique su propiedad;
- tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes
y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer;
- establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales procedimientos;
- establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
- adoptar las disposiciones legislativas o
de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención.
Articulo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en
forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas
para:
- fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y
el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos;
- modificar los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de
educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso
educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban
la violencia contra la muier:
- fomentar la educación y capacitación del
personal en la administración de justicia, policial y demás
funcionarios encargados de la aplicación de la fey, así como del
personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de
prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la
mujer;
- suministrar los servicios especializados
apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia,
por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea
del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
- fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al
público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la
mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda;
- ofrecer a la mujer objeto de violencia
acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le
permitan participar plenamente en la vida pública, privada y
social;
- alentar a los medios de comunicación a
elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar
la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer;
- garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las
causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,
con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir,
sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y
aplicar los cambios que sean necesarios, y
- promover la cooperación internacional
para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de
programas encaminados a proteger a la mujer objeto de
violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se
refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en
cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la
mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la
mujer que es objeto de violencia cuan do está embarazada , es
discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos
armados o de privación de su libertad.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE
PROTECCIÓN
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de
la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la
Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir
información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la
violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación
de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la
mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la
Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la
interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o
entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la Organización, puede presenter a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un
Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y
los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de
peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la
legisiación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores
protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias
adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones
internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores
protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la
firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificaci6n se depositarán en la
Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o
adherir a ella, siempre que:
- no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención;
- no sean de carácter general y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la
Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres,
una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los
Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en
vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas juridicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas
en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a
la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la
entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados
miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención,
inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado
los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las
mismas
Artículo 24
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla
mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a
partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belem do Pará.
HECHA EN LA CIUDAD DE BELÉM DO PARÁ,
BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y
cuatro.
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